¿Cuándo puede el SAT restringir temporalmente el uso del Certificado de Sello Digital?

¿Cuándo puede el SAT restringir temporalmente el uso del Certificado de Sello Digital?

¿Cuándo puede el SAT restringir temporalmente el uso del Certificado de Sello Digital?

  • Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
  • Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
  • En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícita.Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
  • Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.
  • Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 (reglas en materia de RFC) de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
  • Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  • Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
  • Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, (infracciones relacionadas con el RFC) 81 (Infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, así como la presentación de declaraciones, avisos y otras) y 83 (Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad) de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.Opcion para solicitar aclaración y se restablezca el uso de dicho certificado.
  • Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.La autoridad podrá solicitar información adicional dentro de un plazo de 5 días.
  • Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.El contribuyente podrá solicitar una prórroga de cinco días por una única vez.
  • Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.Plazo para resolución de la solicitud de aclaración.
  • Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.La autoridad fiscal podrá realizar alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva.
  • Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.

La oportuna intervención de la PRODECON:

El presente cuaderno tiene como finalidad definir qué es un Certificado de Sello Digital (CSD), para qué se utiliza, cómo se tramita, cuál es el procedimiento ante la Cancelación del Certificado y qué servicios brinda PRODECON ante los actos de la autoridad que afecten a los contribuyentes, con la finalidad de que éstos últimos, identifiquen plenamente la función actual de dicho certificado y las modificaciones que se aplicarán a partir de 2020.


Las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), forman parte de nuestro mundo contemporáneo, por lo que es impensable realizar diversas operaciones sin el apoyo de estas herramientas, ya que nos facilitan las labores cotidianas, generando certidumbre, por ejemplo, en nuestras operaciones financieras, además de que reducen tiempos y generan eficiencia en los servicios.


Los avances tecnológicos mencionados, de igual manera se hacen presentes en materia fiscal, pues recordemos que hace unos años los trámites ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), eran de manera presencial debiendo llenar a mano formatos impresos (declaraciones y avisos), lo cual generaba trámites engorrosos y tardados, por lo que ante la presencia inminente de la modernización, la autoridad se ha encargado de simplificar procedimientos administrativos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, entre ellos, la posibilidad de emitir facturas electrónicas desde la comodidad de su casa u oficina.


En este sentido, analizaremos la importancia de los medios electrónicos, su regulación vigente, las propuestas para su reforma y la intervención de este Ombudsperson fiscal para continuar protegiendo y defendiendo los derechos de los pagadores de impuestos ante posibles actuaciones indebidas de la autoridad tributaria.

Descarga aqui el libro de PRODECON

Fecha cierta en contratos – PRODECON

Fecha cierta en contratos – PRODECON

En septiembre de 2020, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) publicó un cuaderno institucional  titulado:  Fecha Cierta.  Requisitos  que deben cumplir los documentos privados para acreditar el cumplimiento de obligaciones fiscales, tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación.

 

Su  objetivo  radica en   “que  el  contribuyente se  familiarice  y  conozca la  naturaleza, alcance e  implicaciones  del concepto de  Fecha  Cierta,  elemento que  es aplicable para los documentos privados, como son: contratos civiles, mercantiles y operaciones comerciales,    que    tiene   repercusiones   en    el   ámbito  fiscal.”Ello,   derivado   del pronunciamiento de  la SCJN sobre el requisito de  Fecha Cierta en la Jurisprudencia 2ª/J.161/2019 (10a.)  que hemos descrito a lo largo del presente documento.

En el cuaderno institucional, la Prodecon cita el artículo 1834 bis del Código Civil Federal como reconocimiento para la celebración de actos  jurídicos mediante medios electrónicos.

 

Código Civil Federal, Artículo 1834 bis. Los supuestos previstos por el artículo anterior  (forma  de  los  contratos)  se  tendrán  por  cumplidos  mediante  la utilización   de  medios  electrónicos,  ópticos  o  de  cualquier  otra  tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Comercio otorga la libertad a los comerciantes para celebrar actos  jurídicos de manera digital. 

Código de Comercio, Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin  que la validez  del  acto  comercial  dependa  de  la  observancia  de  formalidades  o requisitos determinados.

En  un   apartado  posterior  del  cuaderno,  se  hace un  estudio  referente  a  los documentos electrónicos. Por consiguiente, la Prodecon afirma que existen diversas disposiciones del Código de Comercio que pueden interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, en particular, la conservación de documentos electrónicos.

Bajo esa tesitura, el artículo 49  del Código Fiscal es crucial para  comprender la manera de conservar los originales de aquellas cartas,  telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen  contratos, convenios  o compromisos  que den nacimiento  a derechos y obligaciones. Por  consiguiente, el artículo señala que la Secretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.  Esta norma es la NOM-151-SCFI-2016.

La NOM-151 es la regulación técnica del Código de Comercio que contiene los requisitos para la conservación  de mensajes  de datos (documentos electrónicos)  y digitalización de documentos en soporte físico, tales como contratos o convenios.

Esta norma exige garantizar la integridad de estos mensajes de datos a partir del momento de su generación, así como la disponibilidad de esta información cuando la persona que así lo requiera necesite disponer de ella.

Esta presunción de  integridad se  otorga por medio de  una constancia de  conservación emitida por un Prestador de Servicios  de Certicación (PSC) acreditado para tal fin. En tal constancia  debe aparecer una estampa de  tiempo indicando la fecha y hora en  que se generó.

Todas  las empresas mexicanas que celebren cualquier tipo de acto  comercial de manera digital deben cumplir  los  requisitos  que estipula la Norma  Oficial. Esto  representa un  beneficio en materia  de legalidad  así  como  en la  economización  de tiempo y dinero. Con  este dato  se comprueba ante cualquier autoridad, incluida la fiscal, o algún tercero que el documento no fue alterado desde el momento de su creación y firma.

 

DESCARGA AQUI

Economía de opción y clausulas antiabuso

Economía de opción y clausulas antiabuso

A partir del 1o. de Enero del 2020 nacio el articulo 5-A en el Codigo fiscal de la federación.

En la exposición de motivos se justifican los argumentos para el nacimiento de este articulo donde la autoridad podrá presumir que actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente y que sean conocidos por la autoridad al amparo de sus facultades de comprobación.

La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. Bajo estos principios, los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones deben de estar sujetos a las mismas reglas de imposición, mientras que los que se encuentren en condiciones distintas se les aplicarán reglas distintas en atención a su capacidad contributiva.

En la práctica se ha detectado que diversos contribuyentes realizan actos jurídicos para configurar operaciones con el principal objetivo de encontrarse en una posición fiscal más favorable que otros que realizan la misma operación económica.

Además del conflicto de inequidad que genera, estas prácticas provocan un problema de elusión fiscal que repercute en la recaudación de las contribuciones federales. En tal sentido, los Tribunales Colegiados de Circuito han reconocido que la elusión tributaria es un fenómeno distinguido por el uso de actos, contratos, negocios y mecanismos legales que tienen como fin aminorar el pago de los tributos, y las normas antiabuso son respuestas a prácticas de fraude a la ley o abuso del derecho.

Adicionalmente, es relevante señalar que la recaudación en México es poco efectiva, pues el país se ubica muy por debajo del promedio de América Latina y el Caribe, y es la menor de entre los países miembros de la OCDE. En el estudio Estadísticas Tributarias en América Latina y el Caribe 1990-201717, la OCDE reconoce que México sigue por debajo del promedio de la región de Latinoamérica. Adicionalmente, en el documento Revenue Statistics 2018. Tax revenue trends in the OECD, la referida organización ha registrado que la recaudación tributaria del país se ubicó en un 16.2% del PIB durante 2017, menos del promedio de los países de la OCDE, que equivale al 34%.

La introducción de reglas generales antiabuso es una práctica común a nivel internacional. Entre los países y jurisdicciones que cuentan con una regla de este tipo, se encuentran: Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Hong Kong, India, Irlanda, Israel, Italia, Nueva Zelanda, Países Bajos, Suecia y Sudáfrica. Existen diferentes formas de instrumentar este tipo de reglas. Por ejemplo, en Australia, Bélgica, Canadá, Finlandia, Hong Kong, Irlanda, Israel, Nueva Zelanda, Sudáfrica, España y Suecia, se requiere que el contribuyente tenga como “propósito” o “propósito principal” eludir el pago del impuesto. En el derecho comparado, también se utilizan expresiones como: “operaciones” o “actos” “simulados o artificiales” (Alemania, Francia, Israel), “actos notoriamente artificiosos o impropios” (España), “abuso de las disposiciones” (India), “elusión inapropiada” (Israel), “operaciones realizadas sin razones económicas” (Italia), “sustancia de la operación o beneficio económico” (Corea del Sur), “fraude a la ley” (Francia) y “violación al propósito de la legislación” (Suecia). Adicionalmente, Estados Unidos emplea la doctrina step transaction, una operación que involucre distintos pasos interconectados se considerará como una sola operación para efectos fiscales. Israel incluso ha establecido que una operación puede ser considerada inapropiada aunque no sea ilegal.

Por su parte, algunos países prevén expresamente algunas excepciones para aplicar esta regla o para que los contribuyentes aclaren su situación, por lo que se emplean nociones como “necesidad de naturaleza económica o financiera” (Bélgica), “buena fe” (Canadá), y “explicar que la forma legal se alinea al carácter actual de la operación” (Finlandia).

En este sentido, las legislaciones de otros países y jurisdicciones permiten a sus autoridades fiscales: “restablecer la verdadera naturaleza de la operación” (Francia), “tomar la operación escondida por la operación simulada” (Alemania), “desconocer la operación o recaracterizarla a la que se estime conveniente para contrarrestar el beneficio fiscal” (Hong Kong, India, Nueva Zelanda y Sudáfrica), “tomar las acciones justas y razonables para revocar o negar la ventaja fiscal” (Irlanda) o “gravar las operaciones de acuerdo a la sustancia de las operaciones o beneficio económico”(Corea del Sur).

Derivado del estudio de la experiencia internacional, se consideró que una norma general antiabuso para México tenía que incluir dos elementos: 1) que la operación del contribuyente no tenga una razón de negocios; y 2) que esto genere un beneficio fiscal.

Para ello, la presente iniciativa prevé que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales podrán presumir que los actos jurídicos realizados por los contribuyentes carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del mismo. Sin embargo, para salvaguardar el derecho de audiencia de los contribuyentes y evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la autoridad fiscal no podrá determinar un crédito fiscal derivado de la recaracterización o inexistencia para efectos fiscales de los actos jurídicos realizados por los contribuyentes, sin darle antes la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga.

Resulta relevante destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito han reconocido la validez de las reglas antiabuso específicas ya contenidas en la legislación fiscal, además de que ha declarado que las ficciones legales en materia tributaria creadas por el legislador como política pública para evitar la elusión o evasión fiscal, gozan de presunción de legalidad.

En esta tesitura, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha sostenido lo siguiente:

“NORMAS ANTIELUSIÓN O ANTIABUSO. PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES CONTENIDAS EN. La elusión tributaria es un fenómeno que se distingue por el uso de actos, contratos, negocios, así como de mecanismos legales que tienen como finalidad aminorar el pago de los tributos, al impedir el nacimiento del hecho generador de la obligación relativa. Por lo anterior, las normas antiabuso son respuestas excepcionales a prácticas estratégicas de fraude a la ley o abuso del derecho, basadas en construcciones argumentales de significados formales de hechos y normas que atienden, no al objeto de la práctica, sino al efecto de elusión que intentan controlar. Así, la ventaja de que ese tipo de normas contengan presunciones y ficciones legales, es que permiten tipificar aquellos supuestos de hecho elusivos e incorporarlos como hechos generadores de tributos, esto es, buscan levantar el velo a simulaciones jurídicas de operaciones que, en el fondo, financiera y económicamente, implican otra realidad.”

Tesis I.4o.A.170 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Agosto de 2019, Tomo IV, P. 2832.

FICCIÓN LEGAL. PARA EVITAR ELUSIÓN O EVASIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. Las ficciones legales son, en esencia, un instrumento de técnica legislativa que se inserta en la norma y son capaces de crear realidades, en el sentido de que hacen entender ciertas situaciones conforme a una naturaleza distinta a la que les correspondería normalmente. En este sentido, de conformidad con la tesis aislada 1a. L/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN O DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LAS PRESUNCIONES Y FICCIONES UTILIZADAS PARA TAL FIN.”, la construcción jurídica de una norma de valoración (a través de una ficción) se limita a fijar un criterio para ponderar un elemento o hecho que puede ser objeto de presunción o una creación del derecho y que, por ello, la única valoración que quepa asignarle sea la establecida en la propia norma jurídica y, por tanto, tiene como objetivo establecer la base imponible del impuesto. Por tanto, las ficciones legales en materia tributaria para evitar la elusión o evasión que, como política pública, el legislador implementa, tienen una presunción de legalidad que sólo se desvirtúa cuando se demuestre afectación al núcleo esencial de los derechos fundamentales, sin que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones y mecanismos fiscales que utilizó hayan o no originado una cierta práctica que implicara un supuesto de evasión o elusión fiscal, ni cuál fue su verdadera intención.”

Tesis: I.4o.A.168 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Agosto de 2019.

Atención especial se prestó a las críticas que se realizaron a propuestas de reforma similares presentadas anteriormente. Una de estas, era que no se le otorgaba un derecho de audiencia a los contribuyentes previo a la determinación de un crédito fiscal por la aplicación de este tipo de disposiciones. Por consiguiente, se consideró válida dicha preocupación, por lo que bajo esta iniciativa se les permite desvirtuar la presunción de la autoridad fiscal.

De esta forma, se garantiza que si los actos jurídicos realizados por un contribuyente tienen como base una razón de negocios, la autoridad fiscal estará obligada a respetar la forma que haya utilizado el contribuyente, independientemente de que esto les represente la obtención de un beneficio fiscal, en virtud de que se reconoce la economía de opción en las operaciones con motivos de negocios.

Si bien se alude a la expresión “razón de negocios” y esto es un concepto jurídico indeterminado, ello representa la expresión más objetiva que se podría haber empleado para que los contribuyentes logren demostrar la finalidad de sus operaciones. Adicionalmente, cabe destacar que estos conceptos han sido reconocidos por la SCJN en nuestro sistema jurídico. Entre los conceptos jurídicos indeterminados establecidos por nuestra legislación están: “buena fe”, “fuerza mayor”, “caso fortuito”, “negligencia”, “estrictamente indispensables”, “interés fiscal”, “precios de mercado”, entre otros.

Es importante señalar que la expresión “razón de negocios” no es nueva en el ámbito fiscal. Esto ha sido reconocido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que también ha señalado que la autoridad puede presumir que no existe una razón de negocios y que la carga de la prueba recae en el contribuyente:

“RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. Legalmente no existe una definición de la expresión “razón de negocios”, sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una operación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que, en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.”

Tesis VIII-P-1aS-217, Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, N. 16, noviembre de 2017.

La Primera Sala de la SCJN ha reconocido mediante jurisprudencia que el legislador, por desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación de las normas, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible, en virtud de que la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda.

En efecto, la Primera Sala de la SCJN ha sustentado lo siguiente:

“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio.”

Tesis: 1a./J. 1/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Febrero de 2006, Tomo XXIII, P. 357.

Asimismo, la disposición propuesta señala que se considerará que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico sea menor al beneficio fiscal.

Esta ficción jurídica permitirá, en algunos casos, a los contribuyentes y autoridades fiscales realizar un análisis más objetivo de conformidad con la propuesta de adición del artículo 5o.-A al CFF para determinar cuándo no existe una razón de negocios. Este párrafo no deberá interpretarse a contrario sensu, en el sentido que existe razón de negocios cuando el beneficio económico sea mayor al beneficio fiscal.

Finalmente, la propuesta prevé que la base para la aplicación de esta regla será, además de lo anterior la obtención de un beneficio fiscal por parte del contribuyente, considerando como tal cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución, y se incluyen algunos supuestos, no limitativos, de los posibles medios por los cuales esto pueda realizarse.

Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

 Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

Guía Inscripción De Asalariados Exprés Y Con CURP

Guía Inscripción De Asalariados Exprés Y Con CURP

¿Cómo puedo realizar la inscripción de mis trabajadores?

Se puede realizar de dos modalidades por CURP y por masivo, el trámite se detalla en las guías misma que te dejamos al final de esta información.

El servicio de administración emitió una guía para dar de alta a los trabajadores en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y en su manual dice:

  1. Introducción

La presente guía es para la persona física o moral en su carácter de empleador o patrón para realizar la inscripción de sus trabajadores en el Registro Federal de Contribuyentes.

Este servicio consiste en la inscripción de sus trabajadores de manera masiva ya que en un sólo trámite se realiza la solicitud y la inscripción de varios trabajadores con el mínimo de requisitos, a diferencia de la inscripción uno a uno de sus trabajadores (inscripción por CURP), y se encuentra disponible en internet.

Para utilizar este servicio sólo tiene que realizar las siguientes actividades:

  • Generar el archivo de sus trabajadores.
  • Proporcionar el archivo generado al SAT al momento de registrar su solicitud.
  • Descargar el resultado de la solicitud de inscripción.
  1. Disposiciones jurídicas aplicables
  • Artículo 27, apartados A, fracción IV; B, fracción VII y D, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
  • Artículos 23, cuarto párrafo, fracción II y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
  • Regla 2.4.8. Inscripción en el RFC de trabajadores, Resolución Miscelánea Fiscal 2021.
  • Ficha 40/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal 2021.

Podrás conocer más información descargando el manual que te dejo al final de esta información.

 

Ahora veamos que dice la ficha de tramite número 40/CFF

 

INFORMACIÓN PARA REALIZAR EL TRÁMITE O SERVICIO

Ficha de tramite 40/CFF Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores

  1. Ingresa en la liga del apartado ¿Dónde puedo presentarlo?
  2. En Mi Portal, captura tu RFC, Contraseña y elige Iniciar sesión.
  3. Selecciona la opción Servicios por Internet / Servicio o solicitudes / Solicitud y aparecerá un formulario.
  4. Requisita el formulario conforme a lo siguiente:

En el apartado Descripción del Servicio, en la pestaña Trámite selecciona la opción INSC_ASALARIADO; en Dirigido a: Servicio de Administración Tributaria, en *Asunto: Solicito la inscripción de trabajadores en el RFC; Descripción: Solicito inscripción de trabajadores en el RFC. Para anexar la información relacionada con el servicio, oprime Adjuntar Archivo / Examinar, selecciona el archivo con las características que se indican en el apartado de Información adicional y elige Cargar.

  1. Oprime el botón Enviar, se genera el Acuse de recepción que contiene el folio del trámite con el que puedes dar seguimiento a tu aviso, imprímelo o guárdalo.
  2. Revisa tu caso de aclaración en un plazo de 10 días hábiles para verificar si se te solicitó información adicional, en caso de ser así, contarás con 10 días hábiles para entregarla, si excedes ese plazo es necesario ingresar nuevamente tu solicitud.
  3. Ingresa al Portal del SAT, dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a la presentación del trámite, con el número de folio, para verificar la respuesta a tu aviso, en:

https://sat.gob.mx/aplicacion/operacion/66288/consultatus-aclaraciones-como-contribuyente de acuerdo a lo siguiente:

En Mi Portal, captura tu RFC e ingresa tu Contraseña; selecciona la opción: Servicios por Internet / Servicio o solicitudes/ Consulta; captura el número del folio del trámite y verifica la solución otorgada a tu aviso; si tu solicitud fue resuelta, obtendrás el Acuse de respuesta imprímelo guárdalo.

  1. En caso de no contar con respuesta, acude a las Oficinas del SAT, para recibir información adicional sobre la situación del trámite, previa cita generada en:

Portal del SAT: https://citas.sat.gob.mx/citasat/home.aspx

Portal Gob.mx: https://citas.sat.gob.mx/citasat/agregarcita.aspx

 

Aquí les dejo los links:

 Guía Inscripción de asalariados Exprés:

https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1461174964931&ssbinary=true

 

Guía de inscripción de asalariados con CURP:

https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1461174964961&ssbinary=true